miércoles, 5 de septiembre de 2012

QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN



QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

HAGAMOS REALIDAD NUESTRO ARTÍCULO 136, RECUPERÉMOS LA VIGENCIA DE NUESTRA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- 
 
 
LOS MATONES DE COLOSIO, EL PRI DE SIEMPRE, REGRESA COMO SIEMPRE, MATANDO, ROBANDO Y CORROMPIENDO, CON CARRO COMPLETO, SUMANDO AL IFE Y AL TRIFE,  O MÁS BIEN, NUNCA SE FUE, FOX YA ERA PRIÍSTA, POR ESO NUNCA REHAPRENDIÓ AL CHAPO GUZMÁN Y POR LO MISMO PIDIÓ EL VOTO DE LOS PANISTAS PARA LOS PRIÍSTAS. LÓPEZ OBRADOR NO DEBE METER LA NARÍZ.


VE O VUELVE A VER LA PELÍCULA DE "COLOSIO" QUE AQUÍ TE ENVÍO. ¿VERDAD O FICCIÓN?  
Desde siempre, pero principalmente desde Fox, vivimos bajo una situación prevista por el artículo 136 de nuestra Constitución Federal, el cual al mismo tiempo nos pone el remedio: 
“Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por ALGUNA REBELIÓN se interrumpa su observancia. En caso de que POR CUALQUIER TRASTORNO PÚBLICO, se establezca UN GOBIERNO CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS que ella sanciona, TAN LUEGO COMO EL PUEBLO RECOBRE SU LIBERTAD, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, SERÁN JUZGADOS, así los que hubieren figurado en EL GOBIERNO EMANADO DE LA REBELIÓN, como los que hubieren cooperado a ésta.” 
Nuestra Constitución no se cumple ni respeta porque desde el 2000 con Fox se ha establecido un narco-gobierno contrario a sus Principios de Elecciones Equitativas, Libres y Auténticas, sin compra de votos ni televisa impulsando a sus candidatos Felipe Calderón y Peña Nieto. El narco plan Chapo-Fox ahora se ha puesto bajo el cuidado de Peña Nieto. Nuestras instituciones se encuentran ocupadas por delincuentes de cuello blanco que se han rebelado contra las órdenes de nuestra Constitución, son ellos el gobierno emanado de esta rebelión y así seguirá siendo hasta que el pueblo recupere su Libertad. Le toca al pueblo cumplir y hacer cumplir este artículo 136. 
La validación de la elección presidencial en favor de Peña Nieto  es una resolución dictada por magistrados electorales delincuentes sin ninguna calidad moral. Antes ya los había denunciado penalmente ante Calderón y ante la Comisión de Administración disciplinaria.  Si siguen haciendo males es porque Calderón y esta Comisión son parte de este fraude electoral 2012, por lo que se vuelve a concluir que "SOLO EL PUEBLO PUEDE SALVAR AL PUEBLO" y las fuerzas armadas son parte del pueblo. Nuestras instituciones siguen en poder de delincuentes. 
 
Estos magistrados electorales no son jueces sino abogados defensores de Peña Nieto.
"No sobreviviré en mi cautiverio, pues ya estoy viejo; pero cuando muera, mis amigos quizás inscriban en mi tumba: “Aquí yace un Soñador”. Y mis enemigos: “Aquí yace un Loco”, pero no habrá nadie que se atreva a estampar esta inscripción: “Aquí yace un Cobarde y un Traidor a sus ideas”.... RICARDO FLORES MAGON. 
Saludos cordiales, firma Juan Miguel Rivera Molina.
Cuautitlan Izcalli Estado de México,  a veintisiete de agosto del dos mil doce.


QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CC. MAGISTRADOS JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, CONSTANCIO CARRASCO DAZA, FLAVIO GALVÁN RIVERA, MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

ESCRITO INICIAL



CC. MAGISTRADO PRESIDENTE  JOSÉ ALEJANDRO  LUNA RAMOS
MAGISTRADO  CONSTANCIO  CARRASCO  DAZA
CONSEJERO CÉSAR ESQUINCA MUÑOA
CONSEJERO JORGE EFRAÍN MORENO COLLADO
CONSEJERO DANIEL FRANCISCO CABEZA DE VACA HERNÁNDEZ
INTEGRANTES DE LA H. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MÉXICO DISTRITO FEDERAL

P R E S E N T E:

JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos  la calle de Santo Domingo, manzana 72, lote Uno, en la Colonia Valle San Lucas, en Cuautitlan Izcalli Estado de México, C. P. 54760, correo elec. riveramolinajuanmiguel38@gmail.comautorizando para oír y recibir notificaciones, todo tipo de documentos y para tener acceso a este expediente a los CC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, RICARDO MONREAL ÁVILA, JAIME CÁRDENAS GRACIA, JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ, ante Usted, respetuosamente compa-rezco para manifestar lo siguiente:

Con fundamento en el décimo párrafo del artículo 99 de nuestra Constitución Federal y los artículos 205, 219, 220, 130, 131-V, 134, 136 segundo párrafo,  137-I y 138  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a iniciar este procedimiento administrativo disciplinario en contra de LOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CC. MAGISTRADOS JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, CONSTANCIO CARRASCO DAZA, FLAVIO GALVÁN RIVERA, MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, pidiendo su destitución por haber incurrido en hechos constitutivos de responsabilidad administrativa graves y en delito en contra de la administración de justicia, como lo demuestro a continuación:

PRIMERO.- El día doce de julio del presente año, inicié ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral un procedimiento sancionador ordinario, el previsto en los artículos 361 a 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del candidato a la Presidencia de México propuesto por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México Enrique Peña Nieto.

De acuerdo con los artículos 361 a 366 y 125-1-b) y 356-1-c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le corresponde al Secretario Ejecutivo y Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Lic. Edmundo Jacobo Molina, llevar a cabo todo el trámite del procedimiento sancionador ordinario, desde recibir el escrito inicial, prevenir al demandante-quejoso por posibles omisiones en su escrito inicial, practicar las diligencias de investigación necesarias, etc., etc., hasta proponer a la Comisión de Denuncias y Quejas un proyecto de resolución, para que previa aprobación, sea ésta la que lo turne al pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral para su resolución final.

SEGUNDO.- El caso es que al Lic. Edmundo Jacobo Molina, violando todo lo ordenado por la ley, impidió el trámite de mi escrito y a espaldas de la Comisión de Denuncias y Quejas y del Consejo General del Instituto Federal Electoral,  de manera unilateral, sin prevenirme por alguna omisión en que hubiere incurrido en mi escrito inicial, dictó un acuerdo de desechamiento de fecha dieciséis de julio del año en curso. Este asunto se registró con el número de exped.  SCG/PE/JMRM/CG/338/PEF/415/2012.

TERCERO.- Debido a que nos encontramos en la etapa de  resultados y declaraciones de validez en este proceso electoral y que  el artículo 36-3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente ordena que contra los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo, lo procedente es interponer el recurso de revisión, el cual será resuelto por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, cuyo presidente designará al funcionario que deba suplir a este Secretario Ejecutivo para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución a este órgano colegiado, el veintiocho de julio del año en curso presenté mi recurso de revisión a este Secretario Ejecutivo responsable, pidiéndole respetuosamente que previos los trámites de ley lo turnara a la Junta General Ejecutiva, pues no  puedo aceptar todas sus violaciones cometidas al procedimiento sancionador ordinario, como lo he expresado en mi recurso de revisión, al cual adjunté el acuerdo desechatorio del dieciséis de julio del presente año y que he referido en el hecho que antecede. Este recurso de revisión fue registrado por el Lic. Edmundo Jacobo Molina con el número ATG- 362/2012.

CUARTO.- A pesar de lo ordenado por la ley, en vez de turnar mi recurso de revisión a la Junta General Ejecutiva, el Lic. Edmundo Jacobo Molina, lo turnó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo Presidente, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, dictó el siguiente acuerdo de fecha primero de agosto del presente año: 
"EXPEDIENTE: SUP-RRV-0009-2012
ACTOR: JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA
RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

AUTO DE TURNO:

México, Distrito federal, a primero de agosto de dos mil doce.

El Secretario General de Acuerdos, Marco Antonio Zavala Arredondo, da cuenta al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de este órgano jurisdiccional, con el oficio SCG/7490/2012 de la fecha en que se actúa, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remite el expediente ATG-362/2012, integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por Juan Miguel Rivera Molina, a fin de impugnar el acuerdo emitido por el aludido funcionario, en el expediente SCG/PE/JMRM/CG/338/PEF/415/2012, que desechó la denuncia interpuesta por el ahora recurrente a fin de solicitar la cancelación del registro de Enrique Peña Nieto, como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la coalición "Compromiso por México", integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Con fundamento en los artículos 191, fracción XVIII, y 201, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9, fracción I, 12, fracción I, así como 77, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, SE ACUERDA:

PRIMERO. Con el oficio de cuenta y sus anexos, intégrese el expediente respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RRV-9/2012.

SEGUNDO. Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, túrnese el expediente al suscrito Magistrado Presidente.

Notifíquese por estrados y hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

Así lo acordó y firma el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas"

El Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en unión del Secretario General de Acuerdos, Lic. Marco Antonio Zavala Arredondo, dictó este acuerdo a pesar de que el artículo 4 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expresamente ordena que corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión.

QUINTO.- Por si esto fuera poco, con la intención de conocer de lo que no deben, todos los integrantes de la Sala Superior este Tribunal Electoral aquí denunciados, dictaron y subscribieron en unión del Secretario General de Acuerdos, Lic. Marco Antonio Zavala Arredondo, otro acuerdo de fecha tres de agosto del año en curso, para  reencauzar mi recurso de revisión como recurso de apelación, registrándolo con el número SUP-RAP-402/2012 y para ordenar el archivo definitivo del expediente SUP-RRV-9/2012, tal como se puede ver en la lista visible en la siguiente liga de internet:
 http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/turnos/atras_publicacion.asp?sala=SUP&atras=3/8/2012

“EXPEDIENTE:
SUP-RAP-0402-2012
ACTOR:
JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA
RESPONSABLE: 
SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
AUTO DE TURNO:
México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil doce.
El Secretario General de Acuerdos, Marco Antonio Zavala Arredondo, da cuenta al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de este órgano jurisdiccional, con copia certificada del acuerdo de la fecha en que se actúa, emitido por la Sala Superior en el recurso de revisión identificado con el expediente SUP-RRV-9/2012, en el que se determinó que el medio de impugnación promovido por Juan Miguel Rivera Molina, para impugnar el acuerdo emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/JMRM/CG/338/PEF/415/2012, que desechó la denuncia interpuesta a fin de solicitar la cancelación del registro de Enrique Peña Nieto, como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la coalición "Compromiso por México"; debe ser reencauzado para ser registrado, turnado y sustanciado como recurso de apelación.
En cumplimiento a lo acordado por la Sala Superior y previas las anotaciones en los registros correspondientes, con fundamento en los artículos 191, fracción XVIII, y 201, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9, fracción I, 12, fracción I, así como 77, fracción X, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, SE ACUERDA:
PRIMERO: Con copia certificada del acuerdo de cuenta y las constancias originales que conformaron el recurso SUP-RRV-9/2012, intégrese el expediente respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-402/2012.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, túrnese el expediente al suscrito Magistrado Presidente.
Notifíquese por estrados y hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así lo acordó y firma el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas”

SEXTO.- Con estos dos acuerdos del primero y del tres de agosto del presente año se acredita sin lugar a dudas que los magistrados aquí denunciados han incurrido en la causal de responsabilidad administrativa grave prevista en la fracción quinta del artículo 131 en relación al segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Federación que establece lo siguiente:

“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

V.      Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;”

Con estos dos acuerdos se demuestra también que los magistrados aquí denunciados incurrieron en el delito cometido en contra de la Administración de Justicia que se encuentra previsto y sancionado por la fracción primera y los párrafos antepenúltimo y último del artículo 225 del Código Penal Federal que establecen:

“Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I.-   Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”


SÉPTIMO.- Con la intención de que no incurrieran en estas responsabilidades, mediante mis escritos presentados en fechas tres y ocho de agosto del presente año 2012, pedí a dichos magistrados aquí denunciados, que dejaran de conocer de mi recurso de revisión y que lo regresaran a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, pero no lo hicieron sino que lo resolvieron en su sesión del quince de agosto del presente año confirmando el auto desechatorio del Secretario Ejecutivo del Consejo General de este instituto. No les importó incurrir en estas responsabilidades.

 OCTAVO.- Señores Comisionados, deseo dejar bien claro que  el suscrito no soy candidato, ex candidato ni representante legal de candidato, partido o agrupación política alguna, soy un ciudadano mexicano, tal como lo acredito con las copias simples de mi acta de nacimiento y de mi credencial de elector adjuntas,  motivo por el cual no me encuentro facultado para dar inicio al procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Si alguien da inicio a un procedimiento especial sancionador sin acreditar su personería y representación legal de candidato, partido o agrupación política alguna con los documentos atinentes e idóneos, su solicitud será desechada de plano por el Secretario General del Instituto Federal Electoral, porque así lo ordenan los artículos 368-5-a) y 368-3-c) de este código.

El suscrito soy un ciudadano mexicano, soy cualquier persona, solo puedo dar inicio a un procedimiento sancionador ordinario, por mi propio derecho, tal como lo ordena el artículo 362-1 de este código electoral. Yo jamás inicié ni puedo iniciar un procedimiento especial sancionador, como lo refieren los magistrados aquí denunciados a lo largo de su sentencia, por lo cual se vuelve a demostrar que torcieron la ley para conocer de un asunto que no debían.

NOVENO.- Señores Comisionados, para seguir conociendo de este asunto SUP-RAP-402/2012, y para desatender lo que les pedí mediante mis escritos presentados los días tres y ocho de agosto de este 2012, que enviaran mi recurso de revisión a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral,  los magistrados aquí denunciados, tal como se observa en el resultando VI de su sentencia del quince de agosto del año en curso y en el segundo considerando, invocaron preceptos que establecen que las sentencias dictadas por ellos son definitivas e inatacables mediante nuevo medio de impugnación, motivo por el cual, según ellos, no era posible atender mis peticiones, a pesar de que su acuerdo del tres de agosto del dos mil doce no es una sentencia ni mis escritos del tres y ocho de agosto del dos mil doce tampoco son medios de impugnación. Estos escritos míos siempre tuvieron la intención de evitar que incurrieran en las responsabilidades administrativa y penal aquí denunciadas, pero no les importó y conocieron de lo que no debían.

DÉCIMO.- Señores Comisionados, para seguir conociendo de este asunto SUP-RAP-402/2012, para desatender lo solicitado mediante mis escritos presentados los días tres y ocho de agosto de este 2012, para violentar nuestro sistema de gobierno republicano y los artículos 128, 133 y 136 de nuestra Carta Magna,  para violentar y suspender la vigencia de los artículos 362-1 y 368-5-a) y 368-3-c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para violentar nuestra Ley Suprema de Toda la Unión, los magistrados aquí denunciados, en el quinto considerando de su sentencia, invocaron un supuesto criterio jurisprudencial número 36/2010, el cual consiste en lo siguiente:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.

Cuarta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de revisión. SUP-JDC-404/2009 y acumulado.—Actores: Julio Saldaña Morán y otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.—25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos el resolutivo primero, y unanimidad de seis votos en cuanto al segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.
Recurso de apelación. SUP-RAP-19/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—31 de marzo de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-29/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
 La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 29 y 30.”

  El subrayado es mío. Como se puede ver Señores Comisionados, los magistrados aquí denunciados, no es la primera vez que tuercen la ley para conocer de asuntos que no deben. Si alguien da inicio a un procedimiento especial sancionador sin acreditar su personería y representación legal de algún candidato, partido o agrupación política alguna, con los documentos atinentes e idóneos, su solicitud será desechada de plano por el Secretario General del Instituto Federal Electoral, porque así lo ordenan los artículos 368-5-a) y 368-3-c) de este código. No puede cualquier persona iniciar un procedimiento especial sancionador. A este respecto no hay duda ni laguna alguna de la ley que deba ser suplida mediante la jurisprudencia, pero estos magistrados se han puesto a emitir criterios para contradecir lo ordenado por el Legislador.

Ya no son materia en este asunto mis agravios expresados y que debían resolver la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los que me quejaba de que el suscrito jamás inicié un procedimiento especial sancionador para que el Secretario General de manera unilateral, sin aprobación de la Comisión de Denuncias y Quejas, me desechara de plano mi escrito inicial presentado el doce de julio de este 2012. Pero aún así, si así fuere, de todas maneras, contra este desechamiento, lo procedente también es el recurso de revisión, no la apelación, tal como lo ordenan los artículos 35-2 y 36-2-3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. El recurso de apelación procede hasta después en contra de la resolución mediante la cual la Junta General Ejecutiva resuelva el recurso de revisión, tal como lo ordena el artículo 40-2 de esta ley de medios de impugnación.

Con todo esto se vuelve a demostrar que los magistrados aquí denunciados, desde sus acuerdos del primero y tres de agosto de este año torcieron y violentaron nuestra Ley Suprema de Toda la Unión para convertir un recurso de revisión en un recurso de apelación y conocer de lo que no debían; por lo mismo, de manera caprichosa, continuaron invocando preceptos en el primer considerando de su sentencia que nada tienen que ver con la realidad de las cosas para mal fundamentar su supuesta competencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Para seguir conociendo de este asunto SUP-RAP-402/2012, para desatender lo solicitado mediante mis escritos presentados los días tres y ocho de agosto de este 2012, los magistrados aquí denunciados, en el tercer considerando de su sentencia, invocaron un criterio jurisprudencial número 25/2009, el cual consiste en lo siguiente:

“APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.

Cuarta Época

Recurso de apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-240/2008.—Actora: Demos Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Recurso de apelación. SUP-RAP-216/2009.—Actor: Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. Editora del periódico “La Jornada”.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 15 y 16.”

Es cierto lo que establece este criterio, contra las resoluciones que dicten el Órgano Técnico de Fiscalización,  el pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral que resuelva un procedimiento sancionador ordinario o un procedimiento especial sancionador, o contra la resolución de la Junta General Ejecutiva que resuelva un recurso de revisión, entre otras, lo procedente es el recurso de apelación, pero en el presente caso, contra la resolución desechatoria del dieciséis de julio del dos mil doce dictada por el Secretario Ejecutivo, que también es el Secretario General del Consejo General, como lo ordena el artículo 125-1-b del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es el recurso de revisión, tal como lo ordena el artículo 36-2-3 de la ley de medios de impugnación, por lo que se vuelve a demostrar, que con la finalidad de negar lo que les pedí mediante mis dos escritos presentados a dichos magistrados el tres y ocho de agosto del presente año y para conocer de lo que no debían, invocaron en este tercer considerando un criterio jurisprudencial inaplicable.

DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, e independientemente de las omisiones en que hubiere incurrido en este escrito, considero con todo respeto señores Comisionados que se debe proceder de oficio practicando cuantas diligencias sean necesarias tomando en consideración que de dichas pruebas documentales consistentes en los expedientes SUP-RRV-0009/2012 y SUP-RAP-402/2012, se concluye que dichos magistrados, no solo incurrieron en la causal grave prevista en la fracción V del artículo 131 de esta ley en cita, sino también en las causales graves previstas en las fracciones I y IV, pues es claro que al impedirme de manera definitiva tramitar mi procedimiento sancionador ordinario en contra del candidato de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se sometieron y subordinaron a él y al mismo tiempo me impidieron de manera definitiva ejercer mis derechos ciudadanos legalmente previstos en los artículos 361 a 366 del Código  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual deja en claro de manera reiterada que es gravísima la conducta de estos magistrados aquí denunciados.

DÉCIMO TERCERO.- Señores Comisionados,  con estas conductas de los magistrados aquí denunciados, se impidió que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, me previniera por tres días por alguna omisión en la que yo hubiera incurrido en mi escrito inicial, tal como lo ordena el artículo 362-3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con estas conductas de los magistrados aquí denunciados se impidió también que la Comisión de Quejas  Denuncias analizara, revisara y en su caso aprobara o regresara a la Secretaría su propuesta de desechamiento del dieciséis de julio del año en curso, tal como lo ordena el artículo 366-2-3-a) y b) de este código en cita; con estas conductas se impidió también que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral conociera y resolviera mi recurso de revisión que interpuse el veintiocho de julio del dos mil doce, e incluso que interpusiera, en su caso, el recurso de apelación contra la resolución que recayera a este recurso de revisión; con estas conductas de los magistrados aquí denunciados se impidió también que el pleno del Consejo General resolviera este procedimiento sancionador ordinario que como cualquier persona y por mi propio derecho inicié el doce de julio del presente año. Son claras e indudables Señores Comisionados las conductas de los magistrados aquí denunciados constitutivas de la responsabilidad grave y presuntamente delictiva aquí denunciadas, pues nunca debieron admitir este recurso de revisión ni mediante su acuerdo del primero de agosto ni disfrazarlo de apelación mediante su acuerdo del tres de agosto, ni tampoco dictar su sentencia del quince de agosto, todos del año en curso, pero lo hicieron con la intención de causar todos estos daños al suscrito y a nuestro sistema de administración de justicia.

Señores Comisionados, resulta evidente que los magistrados aquí denunciados han quebrantado mis derechos, mis libertades, y que están poniendo en riesgo el orden y la paz públicos, pues es evidente también que carecen de los Principios Jurisdiccionales de Excelencia, Objetividad, Imparcialidad, Profesionalismo e Independencia necesarios en la carrera judicial, como lo ordena el párrafo séptimo del artículo 100 de nuestra Constitución Federal, motivo por el cual, lo procedente es destituirlos e inmediatamente suspenderlos y removerlos de nuestra Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; no pueden ni deben seguir conociendo de otros asuntos, han incurrido en delito, han violentado todas las leyes aquí referidas, de seguir ocupando nuestra Sala Superior que es de todos los mexicanos, sus resoluciones carecerán del respaldo social, continuarán dictando sentencias violatorias de nuestras leyes, como esta del quince de agosto del dos mil doce; al igual que el Secretario General del Instituto Federal Electoral, el Lic. Edmundo Jacobo Molina, de manera parcial y sometidos a oscuros intereses que solo ellos saben, pretenden seguir protegiendo y defendiendo al candidato del PRI y VERDE ECOLOGISTA Enrique Peña Nieto, ya no solo de sus adversarios políticos, sino de lo que mandan nuestras leyes; México necesita robustecer sus instituciones cumpliendo y haciendo cumplir y respetar  nuestras leyes para hacer realidad nuestro Estado de Derecho, para mejorar nuestra imagen ante la comunidad internacional, para demostrar que en verdad no somos un Estado Fallido; estos magistrados no tienen la calidad profesional ni moral para calificar la elección presidencial, si somos una República Democrática con equilibrio de poderes, no pueden señores Comisionados permitir estas violaciones a nuestras leyes, sino ejercer sus facultades, no solo imponiendo la destitución solicitada sino también denunciándolos al Ministerio Público, en cumplimiento del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Yo he cumplido con mi responsabilidad de poner en su conocimiento estos hechos, por lo que ahora, con todo el respeto que merece su investidura,  les corresponde a ustedes Señores Comisionados, cumplir con las suyas.

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, RESPETUOSAMENTE AGRADEZCO Y PIDO A H. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, SE SIRVA:

PRIMERO.- Que para el fortalecimiento de nuestras instituciones y de nuestro Sistema de Gobierno Republicano y en cumplimiento de los artículos 128, 133 y 136 de nuestra Constitución Federal, cumplan y hagan cumplir nuestras leyes practicando la debida investigación de los hechos aquí denunciados, recabando las copias certificadas de todo lo actuado en los expedientes SUP-RRV-0009/2012 y SUP-RAP-402/2012 y demás pruebas necesarias que de oficio habrán de recabar.

SEGUNDO.- Para un remedio inmediato y debido a que estos magistrados han incurrido, no solo en las responsabilidades administrativas graves aquí denunciadas, sino también en el referido delito, en cumplimiento del artículo 134-fracción V quinta y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es, que previo a la recepción del informe que habrán de rendir, se determine su suspensión temporal pues han perdido toda calidad moral y profesional para seguir ocupando nuestra Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues de seguir dictarán sentencias contrarias a la ley, como la del quince de agosto del dos mil doce recaída a mi asunto SUP-RAP-402/2012 y posiblemente hasta poniendo en riesgo nuestra paz social.

TERCERO.- Que con fundamento en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se tomen las providencias necesarias a fin de que el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos y el Magistrado Constancio Carrasco Daza, integrantes también de la Sala Superior, se abstengan de participar y de votar en el presente asunto porque han incurrido en las responsabilidades que aquí les imputo.

CUARTO.- Además de imponer a dichos magistrados la destitución por haber incurrido en las causales de responsabilidad grave, tal como lo ordenan los artículos 136 segundo párrafo y 137 fracción I primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con fundamento también en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, por tener ustedes Comisionados conocimiento también del delito aquí denunciado en contra de la Administración de Justicia, el cual se persigue de oficio, respetuosamente les pido, lo participen inmediatamente al Ministerio Público trasmitiéndole todos los datos que ahora tienen.

QUINTO.- Dada la trascendencia de este asunto, tener por autorizados para oír, recibir todo tipo de notificaciones y para tener acceso a este expediente, a los CC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, RICARDO MONREAL ÁVILA, JAIME CÁRDENAS GRACIA, JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ.

PROTESTO A USTEDES INTEGRANTES DE ESTA H. COMISIÓN TODO MI RESPETO


JUAN MIGUEL RIVERA MOLINA.

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